El pasado 14 de marzo, España, mediante el Consejo de Ministros, aprobó el Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. En este texto se incluyeron, entre otras medidas, limitaciones a la libertad de circulación de las personas, con los efectos que ello supone para ciudadanos, trabajadores y empresas. Específicamente, en el ámbito de la Administración de Justicia, se dispuso la suspensión de los términos y plazos procesales, con las solas excepciones necesarias para garantizar los derechos reconocidos a todas las personas en el artículo 24 de la Constitución.

El 28 de abril se aprueba un nuevo Real Decreto-ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. Dentro del Capítulo II se establecen dos normas que tratan de atenuar temporal y excepcionalmente las consecuencias que tendría la aplicación en la actual situación de las normas generales sobre disolución de sociedades de capital y sobre declaración de concurso, de modo tal que se permita a las empresas ganar tiempo para poder reestructurar su deuda, conseguir liquidez y compensar pérdidas, ya sea por la recuperación de su actividad ordinaria o por el acceso al crédito o a las ayudas públicas.

De esta forma, se amplía la suspensión del deber de solicitar la declaración de concurso de acreedores hasta el 31 de diciembre de 2020 y se prevé que a los efectos de la causa legal de disolución por pérdidas no se computen las del presente ejercicio. Se trata, en definitiva, de evitar que el escenario posterior a la superación de la crisis del COVID-19 nos lleve a declaraciones de concurso o apertura de la fase de liquidación respecto de empresas que podrían ser viables en condiciones generales de mercado con la consiguiente destrucción de tejido productivo y de puestos de trabajo.

Nos enfocaremos en su artículo 18.1, que dice lo siguiente:

  1. A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1 e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las pérdidas del presente ejercicio 2020. Si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.

Por tanto, si las pérdidas del ejercicio de 2020 conllevan que en 2021 el patrimonio neto de una sociedad de capital está por debajo de la mitad del capital social, no tendrán que cumplir el plazo de dos meses para convocar junta general y solicitar la disolución de la compañía, sino que durante todo el año se podrá intentar solventar la causa de disolución, realizando una ampliación o reducción de capital, aportaciones de socios.… para equilibrar el patrimonio neto de la compañía.

Es importante añadir que no se aplicará en este aspecto el artículo 367 LSC, por lo que los administradores no responderán solidariamente de las deudas sociales de la compañía, si la causa legal de disolución hubiera acaecido durante el 14 de marzo de 2020 hasta que finalice el estado de alarma.

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Daniel García
Senior Manager Real Estate

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