Las ganancias de capital de los individuos impuestas a tasas progresivas durante cesiones puntuales de valores pueden beneficiarse del sistema del cociente. Para la evaluación de la condición relativa a la cantidad pendiente de pago de la renta, deducir los derechos de emisión para ganar periodo de mantenimiento.
Desde el 1 de enero de 2013, las ganancias de capital de personas físicas relacionadas con la venta de valores o derechos ya no se gravan a tasas proporcionales, sino que están sujetas a una tasa progresiva de impuestos sobre la renta. Como tales, no están excluidas por el principio del sistema de cociente reservado por el artículo 163-0 A, III del CGI para el único ingreso excepcional o diferido gravado a tasas progresivas. La doctrina administrativa en vigor hasta entonces, antes de la imposición de tales ganancias en escala progresiva, suponía que las ganancias realizadas por un individuo bajo la gestión de una cartera de valores no constituyen ingresos excepcionales (Luart Rep senador p 27-6-19911323 Nº 14463, incluidos en la base Bofip bajo BOI-IR-LIQ-20-30-20 Nº 120). A la pregunta sobre la posibilidad de aplicar el sistema de cociente de las ganancias de capital obtenidas por la venta de valores sociales no negociables, incluyendo las acciones SARL, la administración ha proporcionado los siguientes detalles:
El mecanismo del “cociente” previsto en el artículo 163-0 A del CGI, permite adaptar la progresividad de la tarifa del impuesto a la naturaleza excepcional del ingreso, los beneficios para los contribuyentes que han hecho un ingreso de carácter excepcional (no es probable que se renueve cada año) y su cantidad (es decir, superior a la media de ingresos netos según el cual el contribuyente estaba sujeto a impuestos sobre la renta para los tres años anteriores a los de la percepción o la realización de ese ingreso).
Las ganancias de eliminación de valores y los derechos sociales de las personas que se rigen por las disposiciones de los artículos 150-0 y siguientes del CGI y, en particular, las ganancias de transferencia de las acciones realizadas en las SARL son susceptibles de ser gravadas de acuerdo con el cociente del mecanismo cuando se somete a la escala progresiva del impuesto sobre la renta y cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 163-0.
Sin embargo, una ganancia resultante de la venta de las acciones llevadas a cabo durante un año no puede considerarse como un ingreso excepcional una vez que el contribuyente ha realizado durante los años antes y después de las operaciones de la misma naturaleza (CE 15-6-2005 No. 250218).
Cuando la ganancia proviene de una operación de carácter excepcional, el sistema de cociente es probable que se aplique a la ganancia gravable. Por otra parte, el hecho de actuar o no bajo la gestión de una cartera de valores no tiene impacto en los ingresos del sistema de cociente, y mucho menos el carácter excepcional o no los ingresos generados por la venta. Después de la doctrina de la respuesta de Luart descrita anteriormente es, por tanto, nula y sin valor.
En este sentido, se aclara que la condición relativa a la cantidad pendiente de la ganancia de capital se evalúa teniendo en cuenta el importe de la ganancia después de la deducción, en su caso, de las asignaciones para el período previsto para la celebración en los artículos 150-0 D y CGI ter D 150-0.
Nota: en cuanto a la condición relativa a la cantidad pendiente de la ganancia de capital, la posición de la administración puede ser similar a la del Tribunal Administrativo de Apelación de Douai que juzgó que el ingreso excepcional en comparación con el ingreso neto promedio de los últimos tres años es el que fue seleccionado en el año contributivo para el cual el contribuyente se ha beneficiado de este ingreso excepcional (CAA Douai 07/06/2000 Nº 96-875).