En Ord. N° 1057, del 7 de marzo de 2017, la Dirección del Trabajo volvió a precisar las reglas del beneficio de Sala Cuna.
Señaló que, por regla general, las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras, sin importar edad o estado civil, deben tener salas anexas e independientes del local de trabajo con el objeto de que las mujeres puedan alimentar a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras están en el trabajo.
La misma obligación corresponde a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica cuyos establecimientos ocupen, entre todos, veinte o más trabajadoras, en cuyo caso el gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter.
Se infiere, asimismo, que en el caso de que el empleador, por cualquier motivo, no disponga de sala cuna en los términos previstos en el inciso 1º de la norma en estudio, cumplirá con la obligación si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al cual la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años, el cual debe ser determinado por el empleador eligiéndolo de entre aquellos que, contando con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, se encuentre ubicada en la misma área geográfica en la que la madre trabajadora reside o cumple sus funciones.
En estas circunstancias, resulta posible afirmar, de acuerdo con la jurisprudencia uniforme y reiterada emanada de este Servicio, que la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida por el empleador a través de tres alternativas:
– Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo
– Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica
– Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años
Para el órgano fiscalizador, el legislador ha sido categórico al establecer tres modalidades específicas para dar cumplimiento a la obligación de tener salas cunas anexas e independientes del local de trabajo, de manera que si una de esas alternativas se torna imposible subsistirá la posibilidad de solucionarla de acuerdo a otra, persistiendo, por tanto, la obligación de otorgar el beneficio precisamente en la forma que resulte factible.
Compensación
La Dirección del Trabajo, aludiendo al Dictamen N° 642/41, del 5 de febrero de 2004, indicó que el derecho a sala cuna puede compensarse con un bono de monto apropiado para financiar el servicio de sala cuna en los siguientes casos:
– Si la empleada trabaja en una localidad en la que no existe ningún establecimiento que cuente con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles
– Si desempeña su trabajo en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos
– Si vive separada de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para tales efectos
– Si presta servicios en horarios nocturnos
– Si las condiciones de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no enviarlo a sala cuna
Lo que se ve refrendado en el Ordinario N°432 del 25 de enero de 2017, el cual dispone en su parte pertinente que: «De este modo, en la medida que la trabajadora se encuentre en alguna de las situaciones antedichas, podrá pactar con su empleador un bono compensatorio de sala cuna, sin que ello implique, por el carácter de los derechos laborales, renunciar a tal derecho.