El pasado día 10 de julio se publicó en el BOE la Ley 11/2021, de 9 de julio, de Medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal. Esta Ley, entre otras modificaciones, ha introducido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria una nueva obligación dirigida a los fabricantes, productores y comercializadores de programas informáticos de contabilidad y gestión empresarial que también afecta a los usuarios de estos programas, debiendo ajustarse a ciertos requisitos para garantizar que no se permita su manipulación.

Esta modificación tendrá efectos desde el 11 de octubre de 2021 ya que entrará en vigor, según indica la propia Ley 11/2021, transcurrido el plazo de tres meses desde su entrada en vigor el pasado 11 de julio de 2021.

En concordancia con esta nueva regulación se ha introducido asimismo un régimen sancionador específico en caso de incumplimiento de esta nueva obligación añadiendo un nuevo artículo 201 bis a la LGT.

La nueva obligación afecta a productores, comercializadores y usuarios de los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten procesos contables, de facturación o de gestión de quienes desarrollen actividades económicas, para que garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los mismos. De esta manera se indica en el nuevo apartado j) del artículo 29.2 de la Ley General Tributaria.

En la redacción del artículo no se indica qué tipo de especificaciones técnicas deben reunir estos sistemas y programas. Asimismo, deja abierta la exigencia de que éstos requieran de una certificación específica o la utilización de formatos estándar para su legibilidad remitiéndose a un posterior desarrollo reglamentario. A este respecto, cabe comentar que, este desarrollo reglamentario no es de carácter obligatorio al indicar expresamente “Reglamentariamente se podrán establecer especificaciones técnicas”, y en este sentido, hasta la fecha, no se ha publicado ningún desarrollo normativo en relación con esta nueva regulación.

Por tanto, nos encontramos ante una indeterminación en la norma pues no aclara los criterios técnicos, que delimiten cuándo se están incumpliendo los requisitos introducidos para el cumplimiento de la nueva obligación, cuyo incumplimiento supone la comisión de una infracción tributaria sancionable con multa de 50.000 a 150.000 euros.

En relación con esta infracción la redacción del nuevo Artículo 201. Bis, aunque aclara las circunstancias que deben concurrir en los sistemas informáticos para considerar que se ha cometido una infracción, sin embargo, no define su ámbito técnico.

“Artículo 201 bis. Infracción tributaria por fabricación, producción, comercialización y tenencia de sistemas informáticos que no cumplan las especificaciones exigidas por la normativa aplicable.

 Constituye infracción tributaria la fabricación, producción y comercialización de sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión por parte de las personas o entidades que desarrollen actividades económicas, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

 a) permitan llevar contabilidades distintas en los términos del artículo 200.1.d) de esta Ley;

  1. b) permitan no reflejar, total o parcialmente, la anotación de transacciones realizadas;
  2. c) permitan registrar transacciones distintas a las anotaciones realizadas;
  3. d) permitan alterar transacciones ya registradas incumpliendo la normativa aplicable;
  4. e) no cumplan con las especificaciones técnicas que garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, así como su legibilidad por parte de los órganos competentes de la Administración Tributaria, en los términos del artículo 29.2.j) de esta Ley;
  5. f) no se certifiquen, estando obligado a ello por disposición reglamentaria, los sistemas fabricados, producidos o comercializados.

 Constituye infracción tributaria la tenencia de los sistemas o programas informáticos o electrónicos que no se ajusten a lo establecido en el artículo 29.2.j) de esta Ley, cuando los mismos no estén debidamente certificados teniendo que estarlo por disposición reglamentaria o cuando se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados.

 A día de hoy nos encontramos ante una situación de inseguridad jurídica sin este desarrollo reglamentario que aclare los requisitos técnicos que deben reunir estos soportes informáticos antes de la entrada en vigor de la nueva obligación el próximo 11 de octubre, aunque, recordemos que, de acuerdo con el artículo 29.2 j), no es obligatorio este desarrollo normativo complementario.

Lo que sí parece claro es que, ante esta nueva obligación y su régimen sancionador, se deben examinar estos sistemas de contabilización, facturación y de gestión para asegurar que los mismos no incurran en las circunstancias indicadas en el artículo 201 bis.1 y 2, anteriormente transcrito, para considerar que se ha cometido una infracción tributaria.

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Marta Reguera

Marta Reguera Pradas
Directora Tax Support

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