Novedades en España con especial impacto en materia tributaria y cumplimiento de impuestos. Continuando con las reformas introducidas en los últimos tres meses, y con fecha 27 de mayo de 2020, se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el nuevo Real Decreto-Ley 19/2020 con entrada en vigor desde la misma fecha de su publicación.

Ampliación plazo para no devengar intereses en aplazamientos de impuestos

En lo que afecta al ámbito tributario, este Real Decreto-Ley amplia a cuatro meses el plazo para que no se devenguen intereses en los aplazamientos recogidos en el artículo 14 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, que se refieren a las deudas tributarias de las letras b), f) y g) del artículo 65.2 de la LGT, esto es Retenciones e ingresos a cuenta, IVA y Pagos Fraccionados del Impuesto sobre Sociedades, de aquellos contribuyentes con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en 2019. También se amplía a cuatro meses el aplazamiento de las deudas aduaneras recogido en el artículo 52 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Modificación plazos aprobación Cuentas Anuales

Como consecuencia de las medidas establecidas en el artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, se establecía una regulación extraordinaria en relación con los plazos de formulación, verificación y aprobación de las cuentas anuales de las personas jurídicas de derecho privado no comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 41 de dicho texto legal, relativo a las sociedades anónimas cotizadas.

Con el objeto de dar un plazo cierto se modifica el artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, estableciendo que el plazo de tres meses para formular las cuentas anuales y demás documentos legalmente obligatorios comenzará a contarse desde el 1 de junio y no desde la finalización del estado de alarma.

Asimismo, esta nueva norma reduce de tres a dos meses el plazo para aprobar las cuentas anuales desde la formulación, con lo que las empresas dispondrán antes de unas cuentas aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil armonizando este plazo para todas las sociedades, cotizadas o no cotizadas. De esta manera, todas las sociedades deberán tener las cuentas aprobadas dentro de los diez primeros meses del ejercicio.

Presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades

Como esta modificación de plazos afecta directamente a la obligación de presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades, el artículo 12 de este Real Decreto-Ley faculta a los contribuyentes de este Impuesto, que no hayan podido aprobar sus cuentas anuales con anterioridad a la finalización del plazo de declaración del Impuesto, para que presenten la declaración con las cuentas anuales disponibles en ese momento en los términos prescritos por la norma.

Por tanto, de acuerdo con este artículo 12, los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, cuyo plazo para la formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio se ajuste a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, presentarán la declaración del Impuesto, para el período impositivo correspondiente a dicho ejercicio, en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 124 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, esto es, en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo. Si a la finalización de este último plazo, las cuentas anuales no hubieran sido aprobadas por el órgano correspondiente, la declaración se realizará con las cuentas anuales disponibles.

El mismo artículo 12 aclara lo que se considera como cuentas anuales disponibles:

  1. Para las sociedades anónimas cotizadas, las cuentas anuales auditadas a que se refiere la letra a) del aparado 1 del artículo 41 del mencionado Real Decreto-ley 8/2020.
  2. Para el resto de contribuyentes, las cuentas anuales auditadas o, en su defecto, las cuentas anuales formuladas por el órgano correspondiente, o a falta de estas últimas, la contabilidad disponible llevada de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rijan.

Una vez que las cuentas anuales definitivas se aprueben conforme a derecho, si difirieran de las cuentas anuales provisionales sobre las que se ha presentado la primera declaración del Impuesto sobre Sociedades, se deberá presentar una segunda declaración. En este caso se contaría con un plazo hasta el 30 de noviembre de 2020.

Esta segunda declaración tendrá carácter de declaración complementaria si resultase una cantidad a ingresar superior o a devolver inferior a la presentada con anterioridad. Sin embargo, tendrá carácter de rectificación de autoliquidación para el resto de los casos.

La cantidad a ingresar resultante de la declaración complementaria devengará intereses de demora conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley General Tributaria, desde el día siguiente a la finalización del plazo de los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo sin que le resulte de aplicación los recargos establecidos por declaración extemporánea según lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley General Tributaria.

En los casos no comprendidos en el párrafo anterior, la nueva autoliquidación producirá efectos desde su presentación, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de la Ley General Tributaria.

En el caso de devolución de cantidades derivadas de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se aplicará el artículo 127 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, es decir, devolución dentro de los 6 meses siguientes a la finalización del plazo de presentación de la declaración, con intereses de demora en el caso de que se devuelva después de estos 6 meses. A estos efectos el plazo de los 6 meses se contará a partir de la finalización del plazo establecido del 30 de noviembre de 2020 para la presentación de la nueva autoliquidación.

Si de la rectificación de la autoliquidación resulte una cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso efectivo en la autoliquidación anterior, se devengarán intereses de demora sobre dicha cantidad desde el día siguiente a la finalización del plazo voluntario de declaración establecido en la Ley del Impuesto sobre Sociedades hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

La norma establece que en ningún caso esta segunda declaración tendrá efectos preclusivos pudiendo ser el Impuesto sobre Sociedades objeto de comprobación plena por parte de la Administración.

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Marta Reguera

Marta Reguera
Director Tax Support

Augusto Berutich
Director. Head of Tax

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