Una reciente resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (Recurso 00/03869/2020, de 21 de mayo de 2021) ha unificado el criterio en relación con la desatención por parte del obligado tributario de los Requerimientos de información de la AEAT recibidos en el buzón electrónico.

El criterio fijado por el TEAC ha sido el siguiente: “Habiéndose entendido rechazada la notificación de un requerimiento de información como consecuencia de no accederse a su contenido en los términos previstos en la normativa reguladora de las notificaciones por medios electrónicos, puede concurrir el elemento subjetivo necesario a efectos de imponer la sanción por la infracción tipificada en el artículo 203 de la Ley General Tributaria, sin perjuicio de que puedan apreciarse, en su caso, las circunstancias de exoneración de responsabilidad a que se refiere el artículo 179 de la misma norma.”

El TEAC ha entendido que la desatención puede suponer “resistencia, obstrucción, excusa o negativa” a las actuaciones de la Administración Tributaria, no siendo necesario probar la intención de burlar el requerimiento enviado, es suficiente que esté debidamente notificado. El Tribunal considera que sí concurre el elemento subjetivo de la infracción prevista en el artículo 203 de la LGT al entender rechazada una notificación de requerimiento de información si no se accede a su contenido de acuerdo con la normativa reguladora de las notificaciones por medios electrónicos.

El caso analizado por el TEAC versa sobre un contribuyente que había recurrido una sanción impuesta de 10.000 euros por no haber accedido a su buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el plazo de 10 días naturales desde su puesta a disposición hasta en tres ocasiones en las que había sido requerido.

El contribuyente recurrió la sanción y, ante su desestimación, presentó Reclamación Económico-Administrativa ante el TEAR de Madrid que, si la estimó, pues consideró que la sanción, para que sea impuesta, precisa que exista culpabilidad además de intencionalidad específica, que en este caso no existía, ya que el contribuyente no tenía un conocimiento real de la existencia de dichas notificaciones pues, por causa de la falta de medios electrónicos adecuados, nunca accedió a su sede electrónica. El TEAR anuló la sanción al considerar que, aunque el requerimiento sí se había notificado debidamente, sin embargo, no se había probado que el obligado tributario hubiera accedido a la misma y, por tanto, tuviera conocimiento real de su naturaleza, en consecuencia, no existía intención de obstaculizar a la Administración.

Esta resolución del TEAR ha sido recurrida mediante recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio por parte de la Dirección del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT que no comparte la resolución del TEAR cuando considera que para poder imponer la sanción es necesario que el obligado tributario tuviera un “conocimiento real” del requerimiento y la necesidad de que su conducta sea tendente a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. El TEAC considera que para la imposición de la sanción del artículo 203 de la LGT basta con un conocimiento “formal” con la notificación del requerimiento conforme a Derecho y no un conocimiento “real” de que esta notificación ha tenido lugar, sin que sea necesaria una intencionalidad específica de dilatar las actuaciones de la Administración no atendiendo dichos requerimientos.

El obligado tributario es informado de su inclusión en el sistema obligatorio de notificaciones electrónicas y no puede eludir el acceso a su dirección electrónica habilitada o a la sede electrónica de la AEAT, debiendo acceder a la misma periódicamente (como mínimo cada 10 días naturales) para que no se entiendan rechazadas las notificaciones recibidas.

Las consecuencias de no cumplir con esta obligación, siguiendo el criterio adoptado por el TEAC, podrían implicar sanciones por infracción grave, establecidas en el artículo 203 de La Ley General Tributaria: no atender un requerimiento debidamente notificado podría acarrear multas que van de 150 euros hasta 600.000 euros.

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Marta Reguera

Marta Reguera
Director Tax Support

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