De acuerdo con la Resolución del 27 de Abril de 2015 del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), las cuotas soportadas en IVA con anterioridad al inicio de la actividad, se califican como IVA deducible siempre que en el momento en que se soporten el sujeto pasivo se encuentre en situación de probar la intención de afectar los bienes o servicios adquiridos a una futura actividad empresarial o profesional.

El caso analizado en la resolución indicada comienza con la inadmisión por parte de la Inspección de Tributos de la deducibilidad de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la actividad económica de promoción inmobiliaria a desarrollar por una entidad, por no haber realizado desde su constitución hasta su disolución, entrega de bienes o prestación de servicios alguna.

A lo largo de las actuaciones de comprobación e investigación de la Inspección de Tributos se constata que la entidad no emite facturas, mientras que las facturas recibidas, por las que soporta las correspondientes cuotas de IVA, corresponden fundamentalmente a la adquisición de una opción de compra sobre un solar y unas parcelas. Posteriormente, dos años después, se celebra un contrato transaccional por el que se acuerda la resolución del contrato de opción de compra quedando extinguida dicha opción. La Inspección de Tributos practica la correspondiente regularización sin admitir la deducibilidad de las cuotas soportadas por la entidad con anterioridad al inicio de la actividad económica, ya que no se inició la actividad de promoción inmobiliaria de edificaciones que constituía su objeto, ni existe posibilidad de que se inicie en el futuro dada la disolución de la entidad.

Entiende el TEAC que ha quedado probado la intención de destinar los bienes y servicios de donde procede el impuesto soportado deducido al desarrollo de una actividad empresarial, esto es, promoción inmobiliaria, y que el hecho de que en un momento posterior no se lleva a cabo dicha actividad, no impide que subsista el derecho a deducir las cuotas de IVA soportadas en las operaciones efectuadas.

De acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es necesario aclarar que tratándose de cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan la actividad del sujeto, su calificación como deducibles dependerá de las circunstancias concurrentes en el momento en que se soportaron. Si en el citado momento se estima que se cumplían los requisitos para la deducción exigibles a las cuotas soportadas antes del inicio de la actividad empresarial, los avatares posteriores que pudieran conllevar que dicha actividad económica no se produjera no pueden determinar de acuerdo con la normativa y jurisprudencia que, con efecto retroactivo, se pretenda despojar a dichos bienes y servicios de su condición de afectos a la actividad, salvo que concurriesen circunstancias fraudulentas o abusivas.