El Convenio para evitar la Doble Imposición (CDI) entre Colombia y España se suscribió en marzo de 2005, aunque no fue hasta 2008 cuando entró en vigor. En su Artículo 12, apartado 3, se afirma que los servicios prestados por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría, se entienden dentro del término de “cánones o regalías”.
Los conceptos de asistencia y servicios técnicos se refieren a la utilización de conocimientos tecnológicos aplicados por medido del ejercicio de un arte o técnica; no obstante, el análisis de la Administración de Impuestos Colombiana concluyó que para el caso de asesorías legales y jurídicas prestadas por parte de residentes fiscales en España a residentes fiscales en Colombia, sería aplicable el artículo 7 de beneficios empresariales del citado convenio y no el 12 de “regalías” desgravando las transacciones de retención en la fuente.
Para ampliar esta interpretación lo que mejor se ajusta sería, según lo dispuesto en el artículo 7 del CDI, relativo a los beneficios empresariales definidos como:
Los beneficios de una empresa, de un Estado contratante, solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.
Por lo tanto, no habrá lugar a practicar retención en la fuente a las rentas percibidas por asesorías legales y jurídicas prestadas por residentes fiscales españoles a residentes fiscales colombianos, debido a que éstas tributan en el Estado de residencia de quien lo obtiene, es decir, en España. Esto se cumple salvo que dicha empresa tenga un establecimiento permanente en Colombia (EP), al cual pueden atribuirse o imputarse dichas rentas.